< Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles Artículo 424 Estado de Baja California


Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California
Artículo 424.

Se tramitarán sumariamente:

I.- Todos los incidentes surgidos en los juicios ordinarios y universales;

II.- Los juicios de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban con el carácter de estabilidad por contrato, por testamento o por disposición de la ley; ya tengan por objeto el pago o sólo el aseguramiento;

III.- Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería, transportes y hospedajes;

IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta o instrumento público o el otorgamiento de documento y el caso del artículo 2106 del Código Civil;

V.- Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente;

VI.- La calificación de impedimentos de matrimonio y la responsabilidad por incumplimiento de promesa matrimonial;

VII.- La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución y, en general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se sustanciará en jurisdicción voluntaria;

VIII.- Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;

IX.- La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;

X.- Las acciones hipotecarias, a excepción de lo previsto en el Artículo 457 de este Código;

XI.- Los interdictos;

XII.- La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;

XIII.- La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;

XIV.- La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;

XV.- La consignación en pago;

XVI.- Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos y;

XVII.- Los asuntos relativos a la pérdida de la patria potestad, cuando en estos  sea parte la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia del Estado, por  las causas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 441, así como la relativa  a la fracción V del artículo 440, todas del Código Civil para el Estado de Baja  California, o sobre la guarda y custodia de la persona menor de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad  de comprender el significado del hecho de que se trate, se encuentre bajo la tutela del  Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

XVIII.- En general, las cuestiones que por su naturaleza requieren celeridad o lo determine la Ley.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69



Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?



Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes



Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.



Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?



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