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Código de Procedimientos Civiles Artículo 442 Estado de Puebla


Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 442.

Cuando la ejecución se decrete en la vía de apremio, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. Únicamente se admitirá la excepción de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días;

II. Si ya transcurrieron ciento ochenta días, pero no más de un año, además de la excepción de pago, se admitirán las de transacción posterior o compensación;

III. Transcurrido más de un año, serán admisibles también, las excepciones de novación y falsedad del instrumento, si la ejecución no se pide en virtud de ejecutoria que obre en autos;

IV. Las excepciones antes mencionadas, salvo la de falsedad, deberán ser posteriores al acto jurídico a ejecutar y constar en instrumento público, documento judicialmente reconocido o confesión judicial;

V. Los términos fijados en las fracciones anteriores, se contarán desde la fecha del acto jurídico a ejecutar, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente;

VI. Si en el acto jurídico a ejecutar se fija plazo para su cumplimiento, los términos antes indicados se contarán a partir del día de su vencimiento o desde que pudo exigirse la última prestación vencida si éstas fueren periódicas;

VII. La oposición de excepciones se hará dentro de los tres días siguientes a la ejecución, acompañándose el instrumento en que se funde el promovente, o pidiéndose la confesión o el reconocimiento judicial y se tramitará en forma de incidente con suspensión del procedimiento, y

VIII. La resolución que se dicte no admitirá recurso alguno.



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