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Código de Procedimientos Civiles Artículo 812 Estado de Puebla


Código de Procedimientos Civiles
Artículo 812.

De no existir acuerdo sobre las propuestas, instrucciones o aclaraciones relacionadas con la forma de liquidar y partir los bienes de la herencia, se hará en su orden a través de licitación, remate judicial o sorteo, observándose lo siguiente:

I. La licitación deberá proponerla el albacea, y si ésta es aceptada por los herederos a través del voto universal se convocará a una junta dentro de los ocho días siguientes, en la que se formularán las propuestas por escrito, tomando como base el valor del avalúo de los bienes, y nunca serán menores a éste, aprobándose la propuesta que resulte mayor a todas; de haber varias iguales, se preferirá la que se presente primero.

A virtud de la licitación cualquiera de los herederos podrá adquirir los bienes de la sucesión, pagando su valor en parte con la porción de los derechos que le corresponde y en parte abonando a los otros coherederos el remanente en dinero, para que sea distribuido entre éstos en la porción que les corresponda.

II. En caso de no aceptarse la licitación, o bien, de declararse desierta la junta, porque no asistieren los herederos o sus propuestas no reunieren los requisitos de Ley, se decretará el remate de los bienes en pública almoneda, observándose en lo aplicable, el procedimiento que para los de su especie regula la presente Ley;

III. Si verificadas tres almonedas no se lograre la venta de los bienes, se sortearán entre los herederos y legatarios en su caso, y se adjudicarán por la mitad de su valor al que designe la suerte, y

IV. Hecha la adjudicación a un heredero por sorteo, la parte que exceda a su cuota será reconocida por éste para ser pagada, salvo convenio en otro sentido, dentro de un plazo que sea señalado por el Juez que no exceda de cinco años, con interés igual al bancario en los préstamos de interés social y con hipoteca del bien adjudicado, si fuere raíz, a favor de quien corresponda conforme la partición.



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