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Código de Procedimientos Civiles Artículo 161 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 161.

Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:

I.De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar autos o proveídos;

II.De cinco a partir de la fecha en que los autos queden en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias, y

III.De quince a contar de la fecha de la audiencia de alegatos o de la en que expiró el plazo para alegar si se tratare de sentencias definitivas



Estado de Sonora Artículo 161 Código de Procedimientos Civiles
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