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Código de Procedimientos Civiles Artículo 161 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 161.

Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:

I.De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar autos o proveídos;

II.De cinco a partir de la fecha en que los autos queden en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias, y

III.De quince a contar de la fecha de la audiencia de alegatos o de la en que expiró el plazo para alegar si se tratare de sentencias definitivas



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Las empresas pueden poner a firmar mil actas administrativas, pero esto no tiene peso juridico, en todo caso es un ataque psicologico, para obligar al trabajador a renunciar, no tiene caso negarse a firmar la acta, hay muchas empresas que ven a empleados faltar hasta mas de cuatro dias en un mes, pero si son productivos, no los van a despedir. En todo caso se debe de aprovechar el firmar un acta, para llegar un acuerdo entre el trabajador y su supervisor, de que se puede hacer para mejorar, consiguiendo los objetivos requeridos.


A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


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