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Código de Procedimientos Civiles Artículo 204 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 204.

Para la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las reglas siguientes:

I.La acción que pueda ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 202, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan;

II.Las diligencias se practicarán con citación contraria;

III.El juez podrá usar de los medios de apremio que autoriza la ley para hacer cumplir sus determinaciones;

IV.Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ella los documentos originales;

V.El que sin justa causa se oponga a una diligencia preparatoria, independientemente de ser apremiado por el juez, responderá por los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido;

VI.Las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes y la resolución del juez será recurrible, y

VII.Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud de quien hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos



Estado de Sonora Artículo 204 Código de Procedimientos Civiles
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