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Código de Procedimientos Civiles Artículo 509 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 509.

Aunque se reúnan las condiciones de que se habla el artículo anterior, no procede el juicio ejecutivo en los siguientes casos:

I.Cuando el demandado deba ser emplazado por edictos;

II.Cuando se ejercite acción de condena que persiga el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer;

III.Cuando haya transcurrido el caso de la prescripción, a menos de que el título ejecutivo se complemente con pruebas fehacientes que demuestren que sufrió interrupción o suspensión de la prescripción, impidiendo que ésta se consumará;

IV.Cuando la acción principal tienda a obtener condena futura a menos que se exija solamente el pago de las prestaciones periódicas ya vencidas, derivadas de aquella obligación;

V.Cuando se trate de obligaciones sujetas a condición, si no se acompañan con el título ejecutivo pruebas fehacientes que demuestren el cumplimiento de la condición a que esté sujeta la acción, y

VI.Cuando el título ejecutivo contenga obligaciones recíprocas, a menos que la parte que solicite la ejecución haga consignación de las prestaciones debidas o compruebe fehacientemente haber cumplido con su obligación.



Estado de Sonora Artículo 509 Código de Procedimientos Civiles
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