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Código de Procedimientos Civiles Artículo 761 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 761.

Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, se nombrará por el juez, un interventor, quien deberá bajo, pena de remoción otorgar caución dentro de los diez días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el juez.

El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, haciendo esto último mediante autorización judicial.

Si los bienes estuvieran situados en lugares diversos o distantes, podrán nombrarse varios interventores, si uno sólo no puede realizar su cargo.

El interventor cesará en su cargo, luego que se nombre o de a conocer el albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por mejoras o gastos de manutención o reparación



Estado de Sonora Artículo 761 Código de Procedimientos Civiles
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