Código de Procedimientos Civiles Artículo 760 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 760.
Si el juez lo estima necesario, de oficio o petición de parte, puede dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que a consecuencia de la muerte del autor de la herencia queden abandonados o en peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir:
I.Colocación de sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique inventario;
II.Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
III.Ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
IV.Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley, y
V.Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.
Estas medidas podrán decretarse o ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzguen necesarias, y se dictarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil
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