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Código de Procedimientos Civiles Artículo 874 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 874.

Para determinar la competencia de los juzgados locales y menores, se observará lo siguiente:

I.La jurisdicción territorial y competencia por razón de la cuantía, se determinará por lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial;

II.Respecto a la competencia por razón de la materia y territorio, se aplicarán las disposiciones de este código;

III.Para estimar la cuantía del negocio, se aplicarán las reglas de los artículos 95 a 103;

IV.Cuando el juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de competencia por exceder de los límites de cuantía que fija la ley, suspenderá de plano el procedimiento, y remitirá lo actuado al juez correspondiente. Igual regla se aplicará cuando se declare procedente la excepción de incompetencia por declinatoria, que será resuelta de plano por el juez, y

V.Las competencias por inhibitoria se tramitarán de acuerdo con las reglas generales respectivas.



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