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Código de Procedimientos Civiles Artículo 281 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 281.

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto el Juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 277, 278 y 279. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en horas hábiles, se habilitarán hasta terminar la diligencia.



Estado de Yucatán Artículo 281 Código de Procedimientos Civiles
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