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Código de Procedimientos Civiles Artículo 280 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 280.

Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos y formular las preguntas que deseen hacerles; pero no podrán interrumpirlos. Sólo cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigiiedad, pueden las partes llamar la atención del Juez, para que éste exija al testigo las aclaraciones oportunas. El testigo que incurra en contradicción será consignado de oficio al Ministerio Público.



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Muy importante e interesante


AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal


Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-


Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?


Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.


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