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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 201 Estado de Puebla


Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 201.

La valorización de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez o Tribunal, los que no pueden con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguientes:

I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;

II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona;

IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;

V. Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.

El apremio judicial, no se reputará fuerza;

VI. Que los testigos sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que, aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho, a juicio del Juez o de la Sala, y

VII. Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que deponen



Estado de Puebla Artículo 201 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
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