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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 201 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 201.

La valorización de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez o Tribunal, los que no pueden con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguientes:

I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;

II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona;

IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;

V. Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.

El apremio judicial, no se reputará fuerza;

VI. Que los testigos sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que, aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho, a juicio del Juez o de la Sala, y

VII. Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que deponen



Estado de Puebla Artículo 201 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
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