Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 387 Estado de Puebla
Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 387.
Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El Tribunal que la dicte extenderá una copia certificada para remitirse dentro de tres días al Ejecutivo del Estado, con los datos de identificación del reo;
II. El inferior, en su caso, al recibir el proceso con la ejecutoria, remitirá dicha copia al Gobernador del Estado, poniendo al reo a su disposición;
III. Con la constancia de haberse cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, y acumulando el recibo del Gobernador, el Juez mandará depositar el proceso en el archivo de la Secretaría, comunicando al representante del Ministerio Público el cumplimiento de lo prevenido en este artículo;
IV. El Gobernador del Estado, al recibir la copia a que se refiere la fracción II anterior, acusará recibo y procederá conforme a sus facultades legales a ejecutar la sentencia;
V. La multa que se haya impuesto como sanción, en la sentencia ejecutoriada, se hará efectiva por las autoridades facultadas legalmente;
VI. Efectuado el pago de la multa, en todo o en parte, la Autoridad que haya hecho el cobro pondrá, dentro del término de tres días, la cantidad pagada a disposición del Fondo constituido de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos;
VII. El Juez o la Sala podrán aplicar a la autoridad encargada legalmente del cobro de la multa, el medio de apremio que estimen necesario, para que cumpla la obligación impuesta en las dos fracciones anteriores, y
VIII. Cuando los tribunales decreten el decomiso de instrumentos u objeto del delito, los remitirán al Ejecutivo del Estado, para los efectos de los artículos 52 a 56 del Código de Defensa Social.
Estado de Puebla Artículo 387 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Mejores juristas
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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