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Código de Procedimientos en Materia Artículo 132 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 132.

Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cual de las versiones puede acercarse más a la verdad.



Estado de Yucatán Artículo 132 Código de Procedimientos en Materia
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