Código de Procedimientos en Materia Artículo 130 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 130.
Cuando alguna de las partes solicite la diligencia de reconstrucción, deberá precisar cuáles hechos o circunstancias pretende esclarecer y expresará su petición en proposiciones concretas.
A la reconstrucción de hechos deberán concurrir, en su caso:
I.- El Ministerio Público Investigador cuando la diligencia se efectúe durante la Averiguación Previa o si la diligencia se efectuare después, la autoridad jurisdiccional correspondiente;
oficio;
II.- La persona que hubiere promovido la diligencia si ésta no se efectuare de
III.- El inculpado y su defensor;
IV.- El agente del Ministerio Público adscrito;
V.- Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;
VI.- Los peritos nombrados, siempre que el funcionario que practique la diligencia o las partes, lo estimen necesario; y
VII.- Las demás personas que el Tribunal, Juez o Ministerio Público, en su caso, juzguen conveniente y que mencione el mandamiento respectivo, el cual, según el período del procedimiento en que se practique la diligencia se hará saber con la debida oportunidad a las personas que han de concurrir a ella
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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