Código de Procedimientos en Materia Artículo 130 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 130.
Cuando alguna de las partes solicite la diligencia de reconstrucción, deberá precisar cuáles hechos o circunstancias pretende esclarecer y expresará su petición en proposiciones concretas.
A la reconstrucción de hechos deberán concurrir, en su caso:
I.- El Ministerio Público Investigador cuando la diligencia se efectúe durante la Averiguación Previa o si la diligencia se efectuare después, la autoridad jurisdiccional correspondiente;
oficio;
II.- La persona que hubiere promovido la diligencia si ésta no se efectuare de
III.- El inculpado y su defensor;
IV.- El agente del Ministerio Público adscrito;
V.- Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;
VI.- Los peritos nombrados, siempre que el funcionario que practique la diligencia o las partes, lo estimen necesario; y
VII.- Las demás personas que el Tribunal, Juez o Ministerio Público, en su caso, juzguen conveniente y que mencione el mandamiento respectivo, el cual, según el período del procedimiento en que se practique la diligencia se hará saber con la debida oportunidad a las personas que han de concurrir a ella
Estado de Yucatán Artículo 130 Código de Procedimientos en Materia
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