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Código de Procedimientos en Materia Artículo 147 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 147.

La prueba pericial se efectuará bajo la dirección de la autoridad que la haya decretado y podrán concurrir las partes, el ofendido o la víctima. Antes de dar principio todos los peritos protestarán proceder bien y fielmente y no proponerse otro fin que el de descubrir y aclarar la verdad. La autoridad que la practique hará saber a los

peritos el objeto de su informe, les dar por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere; ella y las partes harán a los peritos las preguntas que crean oportunas, haciéndose constar estos hechos en el acta de la diligencia. La propia autoridad, el ofendido y la víctima podrán asistir, si lo juzgan conveniente, al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de las cosas y hacerles las observaciones que estimen pertinentes, las que se harán constar también en la diligencia.

Asimismo fijar a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.

Si, a pesar del apremio, el perito o peritos no cumplieren con las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, se hará la consignación respectiva como inculpados del delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.



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