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Código de Procedimientos en Materia Artículo 146 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 146.

Queda prohibido a los peritos intervenir con ese carácter en los asuntos que les sean propios o en aquellos en los que por cualquier circunstancia no puedan emitir sus avalúos o dictámenes con absoluta imparcialidad, así como los de su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad en línea recta sin límite de grado, colaterales hasta el cuarto grado, adoptantes o adoptados, sin perjuicio de los impedimentos establecidos en los demás ordenamientos legales aplicables



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