Código Fiscal Artículo 81 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Fiscal
Artículo 81.
Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente el Secretario de Finanzas o el funcionario legalmente facultado, formule querella tratándose de los delitos previstos en los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y demuestre que el fisco sufrió o se le pudo producir perjuicio económico.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren los artículos invocados en este precepto, se sobreseerán a petición del Secretario de Finanzas o el funcionario legalmente facultado, cuando los procesados paguen las contribuciones y sus accesorios por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público del Estado formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, el Secretario de Finanzas o el funcionario legalmente facultado, hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria, o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo ante el Ministerio Público.
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