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Código Electoral Artículo 20 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Coahuila
Artículo 20.

1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

a) Gobernador, cada seis años;

b) Diputados, cada tres años, y

c) Ayuntamientos, cada tres años.

2. Cuando alguna de las elecciones enunciadas en los incisos del párrafo anterior concurra con alguna de las federales, la jornada electoral se celebrará el primer domingo de julio del año que corresponda.

Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 28 de octubre de 2016. Por disposición de la SCJN, este párrafo, conforme el Decreto 809, Publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de marzo de 2017, fue sustituido con la adición de un artículo sexto transitorio.

3. El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias en el Estado, los patrones y centros de trabajo, deberán otorgar a sus trabajadores las facilidades necesarias para que éstos puedan ejercer su derecho al voto.

4. Tratándose de elección de Gobernador, el Instituto expedirá la convocatoria correspondiente, dentro de los primeros quince días siguientes al inicio del proceso electoral; cuando se trate de elecciones de Diputados y Ayuntamientos concurrentes con la de Gobernador, las convocatorias deberán expedirse al mismo tiempo que la de Gobernador.

5. El Instituto expedirá la convocatoria, por lo menos dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inicio del proceso electoral, tratándose de elecciones de Diputados y miembros de Ayuntamientos.

6. En dicha convocatoria se expresarán los cargos que en ellas habrán de elegirse y la fecha de la jornada electoral. 



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