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Código Electoral Artículo 20 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Electoral
Artículo 20.

1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

a) Gobernador, cada seis años;

b) Diputados, cada tres años, y

c) Ayuntamientos, cada tres años.

2. Cuando alguna de las elecciones enunciadas en los incisos del párrafo anterior concurra con alguna de las federales, la jornada electoral se celebrará el primer domingo de julio del año que corresponda.

Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 28 de octubre de 2016. Por disposición de la SCJN, este párrafo, conforme el Decreto 809, Publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de marzo de 2017, fue sustituido con la adición de un artículo sexto transitorio.

3. El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias en el Estado, los patrones y centros de trabajo, deberán otorgar a sus trabajadores las facilidades necesarias para que éstos puedan ejercer su derecho al voto.

4. Tratándose de elección de Gobernador, el Instituto expedirá la convocatoria correspondiente, dentro de los primeros quince días siguientes al inicio del proceso electoral; cuando se trate de elecciones de Diputados y Ayuntamientos concurrentes con la de Gobernador, las convocatorias deberán expedirse al mismo tiempo que la de Gobernador.

5. El Instituto expedirá la convocatoria, por lo menos dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inicio del proceso electoral, tratándose de elecciones de Diputados y miembros de Ayuntamientos.

6. En dicha convocatoria se expresarán los cargos que en ellas habrán de elegirse y la fecha de la jornada electoral. 



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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