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Código de Procedimientos en Materia Artículo 290 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 290.

Consignadas las diligencias de Averiguación Previa y ejercitada la acción penal, el Juez observará lo siguiente:

I.- Si la consignación es con detenido, al recibirla deberá inmediatamente proveer auto de inicio del Procedimiento Judicial, disponiendo sin más trámite formar expediente, ordenando la práctica sin demora alguna de todas las diligencias que resulten procedentes y, como consecuencia, ratificará la detención si ésta fuere constitucional y, en caso contrario, decretará la libertad con las reservas de ley.

Se entiende que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interna en el reclusorio o centro de salud correspondiente, para lo cual dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la Autoridad Judicial y la entregará al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de recepción, y de inmediato la participará al Juez en turno.

En caso de que la detención de una persona exceda de los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Federal, se presumirá que estuvo incomunicado y las declaraciones que haya emitido no tendrán validez.

II.- Si la consignación es sin detenido radicará el asunto dentro del término de 5 días, contados a partir de la fecha de consignación y ordenará o negará la aprehensión,

reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público dentro de los 30 días contados a partir del día en que se hubiere acordado la radicación.

Si la consignación sin detenido fuere por delitos señalados como graves por el Código Penal, la radicará de inmediato y ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público dentro de 72 horas, contadas a partir del momento en que se hubiere acordado la radicación;

III.- Examinará si se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad o previos para el ejercicio de la acción penal, y

IV.- En su caso, y dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que un detenido ha quedado a su disposición procederá a tomarle declaración preparatoria en los términos establecidos por la Constitución General de la República y este Código.



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