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Código de Procedimientos en Materia Artículo 289 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 289.

Cuando en vista de los datos obtenidos en la Averiguación, el Director de Averiguaciones Previas del Estado o, en su caso, el Agente del Ministerio Público adscrito a los Tribunales foráneos del Estado, a quienes la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado o su Reglamento, faculten para hacerlo, estimen que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delictuosos o por los que se hubiera presentado querella, lo resolverán así, haciendo saber esta determinación a los interesados.

En caso de que se decida no ejercitar la acción penal, en el supuesto contenido en el artículo 478 de la Ley General de Salud, la autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. Asimismo, se comunicará el no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria, para los fines legales conducentes.

El denunciante, el querellante, el ofendido o la víctima podrán ocurrir al Procurador General de Justicia dentro del término de 5 días contados desde el siguiente a aquél en que les hubiere hecho saber la determinación, solicitando la revisión de ésta.

El Procurador General de Justicia dentro del término de 15 días a partir de la interposición del recurso, resolverá en definitiva si debe o no ejercitarse la acción penal.

Contra las resoluciones del Procurador General de Justicia no procederá recurso alguno.



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