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Código de Procedimientos en Materia Artículo 5 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 5.

La jurisdicción en materia penal corresponde en el orden siguiente:

I.- Al Juez del Departamento Judicial donde se cometió el delito.

II.- Al del lugar donde se encuentren huellas materiales del hecho delictivo.

III.- Al que prevenga en el conocimiento del proceso o practique las primeras diligencias, cuando se trate de delitos continuados y permanentes o cuando haya duda respecto a la jurisdicción en que se cometió el delito.

IV.- En los casos de acumulación, al Juez que conozca del proceso en que se hubiese dictado primero el auto de inicio.



Estado de Yucatán Artículo 5 Código de Procedimientos en Materia
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