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Código de Procedimientos en Materia Artículo 77 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 77.

Cuando se ignorare la residencia de una persona que deba ser citada, se encargará a la Policía Judicial que averigue su domicilio y lo proporcione a la Autoridad. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo considere conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación en el Estado, agregándose al expediente un ejemplar en la parte que contiene la inserción de la cita.



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