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Código de Procedimientos Familiares Artículo 70 Estado de Sinaloa


Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 70.

Los particulares que intervengan como mediadores familiares, pasantes o procuradores judiciales en los juicios que se tramiten en los juzgados familiares de Sinaloa, deberán registrar su cédula profesional o autorización que les expida la Dirección General de Profesiones del Estado, o en el libro que se lleve para ese efecto en el Supremo Tribunal de Justicia y en los juzgados familiares, siendo rechazada su intervención si no cumplen con este requisito. La intervención de los pasantes será siempre bajo la dirección y la responsabilidad de un profesionista, con cédula profesional registrada y con autorización vigente para ejercer la profesión, quien firmará también todos los escritos que presenten e intervendrá personalmente en todas las diligencias para la validación de sus actos



Estado de Sinaloa Artículo 70 Código de Procedimientos Familiares
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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