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Código de Procedimientos Familiares Artículo 532 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 532. Incomparecencia de la persona requerida

Si el requerido no comparece a la audiencia, se tiene por precluído su derecho para oponer excepciones, defensas y ofrecer pruebas.

En este caso, el juez debe citar a los interesados y al Ministerio Público a otra audiencia que debe celebrarse en un plazo no mayor a los cinco días siguientes a la fecha de incomparecencia.

En la audiencia se debe oír los alegatos que expresen las partes, al Ministerio Público y, en su caso, a la niña, niño o adolescente.

El juez debe resolver en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, si procede o no la restitución, conforme al interés de la niña, niño o adolescente, en los términos de las convenciones aplicables.



Estado de Yucatán Artículo 532 Código de Procedimientos Familiares
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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