< Código de Procedimientos Familiares

Código de Procedimientos Familiares Artículo 93 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 93. Actuación oficiosa del juez

Cuando una niña, niño, adolescente o persona incapaz no tenga persona que legalmente la represente o asista para comparecer en procedimiento o bien, ésta se halle ausente, impedida, o vele por su interés superior, el juez, de oficio, a petición de parte legítima o del Ministerio Público, debe dictar las providencias que sean urgentes. En esos casos, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o, el Ministerio Público, según corresponda, tienen la obligación de asumir dicha representación.



Estado de Yucatán Artículo 93 Código de Procedimientos Familiares
Artículo 1 ...91 92 93 94 95 ...763
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse