Código de Procedimientos Familiares Artículo 94 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 94. Incapacidades de la persona que actúa por sí misma
Si la parte o interesado que actúa por sí misma es víctima de alguna incapacidad durante el curso del procedimiento, los actos que realice posteriormente a la declaración judicial de incapacidad son nulos y, en su caso, el procedimiento se debe seguir con el representante que legalmente corresponda.
El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que sea parte o interesado, no suspende el curso del procedimiento, hasta en tanto se nombre a un representante legítimo, en los casos que sea procedente continuar con aquél.
Estado de Yucatán Artículo 94 Código de Procedimientos Familiares
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