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Código de Procedimientos Penales Artículo 159 Estado de Chiapas


Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 159. Régimen disciplinario

Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus representantes han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias, litigado con temeridad o cometido falta grave, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades, el juez podrá sancionarlas con apercibimiento o hasta con cincuenta días de salarios mínimos de multa.

Cuando el juez estime que existe la posibilidad de imponer esta sanción, dará traslado al presunto infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca los medios de prueba de descargo, que se recibirán y desahogarán de inmediato. Si el hecho ocurre en audiencia, el procedimiento se realizará en ella.

Quien resulte sancionado será requerido para que cubra la multa en el plazo de tres días. En caso de incumplimiento de pago por parte de algún abogado, el juez lo suspenderá en el ejercicio profesional hasta tanto cancele el importe respectivo y lo separará de la causa mientras dure la suspensión.

Se expedirá comunicación a la autoridad fiscal estatal y al Consejo de la Judicatura o a la barra de abogados, según corresponda.

Las faltas de los fiscales del ministerio público y de los abogados defensores públicos serán comunicadas a los superiores jerárquicos.

Contra la resolución que le impone la medida disciplinaria, el abogado sancionado podrá interponer recurso de revocación y apelación subsidiaria.



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