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Código de Procedimientos Penales Artículo 260 Estado de Chiapas


Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 260. Deber de persecución penal

Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, con el auxilio de los oficiales de investigación, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

Tratándose de delitos perseguibles por querella, aunque no se hubiere presentado ésta, el ministerio público realizará los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.



Estado de Chiapas Artículo 260 Código de Procedimientos Penales
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