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Código de Procedimientos Penales Artículo 398 Estado de Chiapas


Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 398. Normas para proceder con peritos, testigos e intérpretes

Antes de comenzar la declaración, el testigo, perito o intérprete será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento, prestará protesta o promesa de decir verdad conforme sus creencias y será interrogado sobre identidad personal, vínculo de parentesco e interés con las partes así como sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad y valorar su testimonio.

En debates prolongados, el juez puede disponer que las diversas personas citadas para incorporar información comparezcan en días distintos, conforme al orden indicado por las partes.

Si resulta conveniente, el juez podrá disponer que los peritos y testigos presencien los actos del debate o alguno de ellos.

Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz, sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y oficiales de policía.

Después de declarar, el juez dispondrá si ellos continúan en antesala o pueden retirarse, consultando a los intervinientes. Se podrá llevar a cabo reconstrucciones.

Los intérpretes que sólo cumplan la misión de trasladar al acusado aquello que se manifieste en el debate, o a la audiencia aquello que manifieste el acusado, cuando él no domine el idioma español o fuera ciego, sordo o mudo, permanecerán a su lado durante todo el debate.



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