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Código de Procedimientos Penales Artículo 236 Estado de Hidalgo


Código de Procedimientos Penales Hidalgo
Artículo 236.

Iniciado el procedimiento judicial no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I.- Cuando el inculpado se hubiere sustraído a la acción de la justicia;

II.- Cuando el delito sea de aquéllos que no pueden perseguirse sin antes cumplir con los requisitos de procedibilidad que marca la ley;

III.- Cuando no se pueda hacer saber al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, o esté imposibilitado para rendir su declaración preparatoria, en virtud de su estado de salud certificado médicamente;

IV.- Cuando en cualquier otra etapa del procedimiento judicial no pueda continuarse con la secuela del proceso, por el estado de salud del inculpado plenamente demostrado conforme a dictámenes periciales;

V.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III, no impide que, a requerimiento del ministerio público o del ofendido o de sus representantes, adopte el juzgador las medidas precautorias patrimoniales que establece este Código.

Cuando la suspensión se hubiere decretado con motivo de la causa prevista por la fracción II, se dará vista al ministerio público por un plazo de sesenta días; transcurrido el plazo, el juez dictará sobreseimiento si no se satisfizo el requisito de procedibilidad.



Estado de Hidalgo Artículo 236 Código de Procedimientos Penales
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