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Código de Procedimientos Penales Artículo 484 Estado de Hidalgo


Código de Procedimientos Penales Hidalgo
Artículo 484.

Si a partir del auto de radicación, se demuestra que el inculpado es ciego o sordomudo de nacimiento, y el ministerio público no acredita que haya tenido instrucción que le permita tener la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho típico y de conducirse de acuerdo con esa comprensión, el juzgador tendrá por probada la excluyente del delito prevista por la fracción IX del artículo 25 del Código Penal. Sin embargo, ordenará el tratamiento en internamiento o en libertad que estime pertinente.

Para tal efecto, el juzgador ordenará que dos peritos en la materia o en su defecto los médicos legistas, dictaminen sobre el tratamiento a seguir, que podrá ser de instrucción o educación para ciegos y sordomudos de nacimiento y de ser posible médicamente, de carácter curativo. Las partes podrán ofrecer peritos para que dictaminen al respecto.

En el dictamen, independientemente de las técnicas empleadas, deberá hacerse una observación compleja de las conductas específicas del sujeto, a efecto de observar su comportamiento en diversas situaciones y determinar su adaptación al medio. En las conclusiones deberá valorarse el estado mental del sujeto, en función de la edad de vida social que representa.

Al respecto será aplicable en lo relativo, lo dispuesto por este Código para la prueba pericial y el artículo 476.

Dicho tratamiento deberá aplicarse en instituciones dependientes del Estado o si existieren, en instituciones oficiales no dependientes de él o privadas. En los dos últimos casos deberá ordenarse el tratamiento a instancia de los familiares más cercanos, otorgándose la responsiva que corresponda.

En ningún caso la medida de seguridad impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito o delitos por los cuales se ejercitó la acción penal o se decretó la formal prisión. Pero si el inculpado adquiere su adaptación antes de ese término, se declarará su libertad absoluta.

Cuando en la averiguación previa se demuestre la excluyente de delito a que se refiere la fracción IX del artículo 25 del Código Penal, el ministerio público procederá de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 478 de éste Código.



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