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Código de Procedimientos Penales Artículo 180 Estado de Quintana Roo


Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 180.

Los testigos deben ser examinados separadamente y sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo que el testigo sea sordo, mudo, o ignore el idioma castellano, pues en estos casos se aplicarán los artículos 527 a 533 y si el testigo es ciego, el funcionario que lo examine designará a otra persona para que acompañe al testigo, la que firmará la declaración después de que éste la haya ratificado.



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