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Código de Procedimientos Penales Artículo 22 Estado de Quintana Roo


Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 22.

Cuando el inculpado fuere aprehendido, detenido o se presentare voluntariamente ante la autoridad competente, de inmediato se procederá de la siguiente manera:

I.- Se hará constar el día, hora y lugar de su aprehensión, detención o entrega, así como el nombre y cargo de quienes lo capturaron;

II.- Se le hará saber los hechos que se le imputan y en su caso el nombre del denunciante, así como los siguientes derechos:

a).- El de comunicarse inmediatamente con quien estime conveniente. b).- El de designar defensor en los términos del artículo anterior.

c).- El de no declarar en su contra. En consecuencia, no podrá hacerse presión alguna para que declare.

Para los efectos de los incisos a) y b), se le permitirá usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación.

d).- Si no hablare o entendiere suficientemente el idioma español, se le designará un traductor, quien le hará saber los derechos a que se refiere éste artículo.

Si se tratara de un extranjero, su detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda.

III.- El Ministerio Público recibirá las pruebas que el detenido o su defensor aporten oportunamente dentro de la averiguación previa y para los fines de ésta, que se tomarán en cuenta como legalmente corresponda en el acta de consignación o libertad. Cuando no fuere posible en virtud del cómputo de los términos desahogar las pruebas ofrecidas por el detenido o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y la práctica de las mismas, preferentemente en el término constitucional, o su ampliación.

IV.- Derogado.



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