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Código de Procedimientos Penales Artículo 35 Estado de Quintana Roo


Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 35.

Se considera justificado el no ejercicio de la acción penal cuando:

I.- La conducta materia de la indagatoria no sea constitutiva de delito, de conformidad a la descripción típica contenida en la Ley Penal;

II.- Aun pudiendo ser delictiva la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su acreditación por obstáculo material insuperable;

III.- La acción o la responsabilidad penal se haya extinguido legalmente, en los términos del Código Penal;

IV.- Se demuestre plenamente que el indiciado no tuvo participación en la conducta punible, en lo que respecta a su esfera jurídica;

V.- De las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó bajo circunstancias excluyentes de incriminación;

VI.- La conducta atribuible al indiciado haya sido materia de una sentencia penal ejecutoriada dictada con anterioridad;

VII.- El querellante o su representante otorguen el perdón.



Estado de Quintana Roo Artículo 35 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...33 bis 34 35 35 bis 36 ...646
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