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Código de Procedimientos Penales Artículo 36 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 36.

El Ministerio Público solamente puede desistir de la acción penal:

I.- Cuando apareciere plenamente comprobado en autos que se está en alguno de los casos mencionados en el artículo anterior; y

II.- Cuando durante el procedimiento judicial aparezca plenamente comprobado en autos que el acusado no ha tenido participación en el delito que se persigue, o que existe en su favor alguna causa excluyente de incriminación.



Estado de Quintana Roo Artículo 36 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...35 35 bis 36 37 38 ...646

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