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Código de Procedimientos Penales Artículo 340 Estado de San Luis Potosí


Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 340.

El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I.Cuando el Procurador General de Justicia confirme o formule conclusiones no acusatorias;

II.Cuando el Ministerio Público desista de la acción penal intentada y su pedimento se encuentra confirmado. Esta resolución podrá ser impugnada por el ofendido en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.Cuando se hayan extinguido los efectos de la responsabilidad;

IV.Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es constitutivo de delito o,  cuando estando cerrada la instrucción, se compruebe que no existió el hecho delictuoso;

V.Cuando el Procurador General de Justicia no presente u ordene la formulación de conclusiones dentro del término establecido en el segundo párrafo del artículo 321 de este Código;

VI.Cuando habiendo transcurrido seis meses contados a partir del día siguiente de aquél en que cause estado la resolución que decreta la libertad por falta de elementos para procesar, o por desvanecimiento de datos, no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o bien los que se hayan presentado no sean suficientes para fundar la misma;

VII.Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del inculpado;

VIII.Cuando se pruebe que el imputado fue ya juzgado por los mismos hechos en otro proceso;

IX.Cuando opere en favor del inculpado alguna eximente de responsabilidad, y

X.En los demás casos que señale la Ley.



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