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Código de Procedimientos Penales Artículo 71 Estado de Tabasco


Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 71.

Las resoluciones judiciales son sentencias cuando resuelven el asunto en lo principal y concluyen la instancia, y autos en los demás casos.

Las sentencias contendrán la fecha, el lugar en el que se pronuncien, la autoridad que las dicte, la identificación y los datos generales del inculpado, entre ellos la indicación sobre su pertenencia a un grupo étnico, en su caso, un resumen de los hechos, los datos conducentes a la individualización de la pena, sujetándose cabalmente a lo dispuesto en el Título IV del Libro Primero del Código Penal del Estado, relativo a la aplicación de sanciones, las consideraciones procedentes, la jurisprudencia aplicable, los fundamentos legales y, al final, los puntos resolutivos.

Las sentencias de condena mencionarán las características de la sanción impuesta y, en su caso, los sustitutivos penales, así como las obligaciones del sentenciado con motivo de la ejecución de aquélla. El juzgador explicará este punto al sentenciado, personalmente.

Se dejará constancia en el expediente acerca de las explicaciones que proporcione el juzgador al inculpado sobre el contenido de la sentencia, y las aclaraciones que formule a solicitud de éste.

Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus motivos, jurisprudencia aplicable y fundamentos legales. El auto en que se determine la situación jurídica del indiciado, deberá contener además la fecha y hora en que se dicte, en cumplimiento del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Todas las resoluciones que emita una autoridad, inclusive las de mero trámite, deberán estar motivadas y fundadas. Esta disposición es aplicable, asimismo, a las determinaciones que adopten las autoridades no judiciales que intervengan en un procedimiento penal



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