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Código Electoral Artículo 180 Estado de Coahuila de Zaragoza


Código Electoral Coahuila
Artículo 180.

1. Los órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

a) Los candidatos a Diputados de mayoría relativa, por los comités distritales.

b) Los candidatos a Diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General del Instituto.

c) Los candidatos a integrantes de Ayuntamientos por los comités municipales correspondientes.

d) Los candidatos a Gobernador, por el Consejo General del Instituto.

2. El Consejo General del Instituto, previo acuerdo, podrá registrar de manera supletoria, las fórmulas de candidatos diputados por el principio de mayoría relativa, así como a los integrantes de los Ayuntamientos;

3. El Consejo General del Instituto resolverá en definitiva sobre las solicitudes de registro de los candidatos a Gobernador del Estado, diputados por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos;

4. El periodo para el registro de candidatos a Gobernador, diputados por ambos principios y miembros de ayuntamientos empezará diez días antes del inicio de la campaña que corresponda y durará cinco días.

5. El Consejo General del Instituto podrá realizar los ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido por este Código.

6. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.



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