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Código Electoral Artículo 46 Estado de Colima


Código Electoral Colima
Artículo 46.

Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político estatal, deberán acreditar:

a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos uninominales locales, o bien, de los municipios, de una asamblea en presencia de un funcionario del INSTITUTO, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio; mismos que deberán suscribir el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;

II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la CREDENCIAL, y

III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el CONSEJO GENERAL, quien certificará:

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales, según sea el caso;

II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su CREDENCIAL u otro documento fehaciente;

IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el ESTADO, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por la CONSTITUCIÓN y este CODIGO. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del INSTITUTO. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta CODIGO, dejará de tener efecto la notificación formulada.



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