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Código Electoral Artículo 45 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 45.

Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político estatal deberán obtener su registro ante el INSTITUTO, debiendo verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:

I. Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en este CODIGO, y

II. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios o distritos locales uninominales del ESTADO, los cuales deberán contar con CREDENCIAL cuyos domicilios corresponderán a dichos municipios o distritos; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro deberá informar al INSTITUTO tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.

A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al INSTITUTO sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.



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