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Código Electoral Artículo 283 Estado de México


Código Electoral México
Artículo 283.

La solicitud de registro a que se refiere la fracción I del artículo anterior se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político o candidato independiente que haga el nombramiento.

II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos.

III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla, se regresarán al partido político o candidato independiente solicitante para que, dentro de los tres días siguientes, subsane las omisiones.

IV. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.



Estado de México Artículo 283 Código Electoral
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