Código Electoral Artículo 282 Estado de México
Código Electoral México
Artículo 282.
Tratándose de la elección de Gobernador, el registro de nombramientos se realizará ante los consejos distritales.
El registro de los representantes de partido se sujetará a las reglas siguientes:
I. A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos o candidatos independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Municipal o Distrital
correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación referida deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General.
II. Los consejos distritales, devolverán a los partidos políticos o candidatos independientes el original de los nombramientos respectivos debidamente sellado y firmado por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar.
III. Los partidos políticos o candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo el nombramiento original al recibir el nuevo.
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