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Código Electoral Artículo 280 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 280.

La actuación de los representantes generales de los partidos y candidatos independientes estará sujeta a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla en las que fueron acreditados.

II. En caso de ausencia del representante general propietario, actuará el suplente.

III. No podrán actuar en funciones de representantes de sus partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, cuando aquellos estén presentes.

IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten.

VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político o candidato independiente ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente.

VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido político o candidato independiente acreditado ante la mesa directiva de casilla.

VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

IX. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político.



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