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Código Electoral Artículo 360 Estado de México


Código Electoral México
Artículo 360.

En cada elección, según sea el caso, una vez concluido el cómputo el Presidente del Consejo Distrital deberá:

I. Fijar en el exterior de sus locales al término de la sesión de cómputo distrital los resultados de la elección de que se trate.

II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

III. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

IV. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.



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