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Código Electoral Artículo 369 Estado de México


Código Electoral México
Artículo 369.

La asignación de diputados de representación proporcional que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando, los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito. Esto en el orden en que se presenten ambos.

Tratándose de partidos políticos que se hayan coaligado o postulado candidatos comunes para la elección de diputados, se integrará una lista por partido político que incluya a los candidatos postulados en lo individual, en candidatura común y en coalición, de acuerdo a los convenios respectivos, que no habiendo obtenido la mayoría relativa logren la votación en números absolutos, más alta de su partido por distrito, ordenada en forma decreciente, de acuerdo a la votación en números absolutos obtenidos. Acto seguido, se procederá a la asignación en términos del párrafo anterior.

En todo caso, la asignación se iniciará con la lista registrada en términos de este Código. En el supuesto de que no sean suficientes los candidatos incluidos en la lista de la

votación en números absolutos, más alta por distrito, elaborada conforme a lo dispuesto

en el párrafo segundo de este artículo, la asignación se hará con los candidatos de la lista registrada en términos del artículo 26 de este Código.



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