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Código Electoral Artículo 368 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Electoral México
Artículo 368.

Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se procederá a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura siguiente:

I. Elementos de la fórmula de proporcionalidad pura:

a) Porcentaje mínimo.

b) Cociente de distribución.

c) Cociente rectificado.

d) Resto mayor.

II. Definición de los elementos:

a) Se entiende por porcentaje mínimo, el 3% de la votación válida efectiva en la elección de diputados.

b) Cociente de distribución es el resultado de dividir el total de la votación válida efectiva entre el número de curules pendiente de repartir, que se obtiene después de haber restado de las 30 curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo.

c) Se entiende por cociente rectificado, el resultado de restar a la votación válida efectiva el total de votos obtenidos por el o los partidos políticos a los que se les hubiesen aplicado las reglas establecidas en el artículo 367 de este Código, y dividir el resultado de esta operación entre el número de curules pendientes por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las treinta curules por repartir las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las que, en su caso, se hubieren asignado al o los partidos que se hubiesen ubicado en los supuestos de los incisos e) y f) de la fracción III del presente artículo.

d) Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez aplicado el cociente de distribución o, en su caso, el cociente rectificado. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

III. Procedimiento de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional:

Se realizará un ejercicio para determinar, si algún partido político se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 367 de este Código. Para ello, se deben obtener las curules que se le asignarían a cada partido político conforme a lo siguiente:

a) De las treinta diputaciones por repartir se otorgará una a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.

b) Para las curules que queden por distribuir, se aplicará un cociente de distribución, determinando conforme a números enteros, las curules que corresponderían a cada partido político.

c) Si aún quedan diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué partido corresponden.

d) En el supuesto de que ningún partido haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio realizado.

e) En el caso de que algún partido político haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, sólo le serán asignados diputados en la proporción necesaria para evitar que rebase dicho límite.

f) En el supuesto de que los resultados del ejercicio indicaran que algún partido político resultara con una sub representación consistente en que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesario para que su sub representación no exceda el límite señalado.

g) Una vez hecha la asignación aplicando, en su caso, los límites señalados en el artículo 367 de este Código, se asignarán las curules pendientes de repartir entre los demás partidos políticos, de la siguiente manera:

1. Se asignará una curul a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.

2. Para las curules que queden por asignar se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada partido político.

3. Si aún quedaren diputaciones por asignar, se utilizará el resto mayor.



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