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Código Electoral Artículo 366 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 366.

El Presidente del Consejo General deberá:

I. Publicar en el exterior del local en que resida el Consejo General los resultados obtenidos en el cómputo de la votación para diputados.

II. Integrar el expediente del cómputo, que contendrá copias certificadas de las actas del cómputo distrital de la elección de diputados, original del acta de cómputo de esa elección, el acta circunstanciada de la sesión y un informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

III. Remitir al Tribunal Electoral el expediente señalado en la fracción anterior, cuando se hubiere presentado el juicio de inconformidad contra el cómputo de la elección o la asignación por el principio de representación proporcional.



Estado de México Artículo 366 Código Electoral
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